martes, 23 de febrero de 2016

En gaceta aumento salarial y cesta ticket - producción + gasto. Que cosas!!! (2ª parte)

Como si fuera poco el aumento de la unidad tributaria, el gobierno nacional decretó un aumento en el valor del beneficio de alimentación, el mismo fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, el Decreto N° 2.244, mediante el cual se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a dos y media Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras.
DECRETO
Artículo 1°: Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a dos y media Unidades Tributarlas (2,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco Unidades Tributarias (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestatlcket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°: Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustarán de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de Alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°: El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4°: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 5°:. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.
Para efectos de cálculo del mes de Febrero 2016 hay dos valores a considerar, uno a 150,00 y otro a 177,00 como se puede observar en la siguiente tabla:
 A partir del 01 de marzo el cestaticket quedaría como sigue:



A continuación puede descargar la gaceta oficial:

https://files.acrobat.com/a/preview/8984783c-d47a-4e6d-941e-967d1ec7e4ab

Lo que si queda claro (por lo menos yo lo veo así) es que en esta oportunidad el trabajador ha perdido un poco, ya que el cestaticket socialista ha quedado por encima del salario básico y al no tener carácter salarial no se toma en cuenta para el calculo y pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales... una desmejora? quisiera que me respondieran esta simple interrogante alguien que siga este proceso...

En gaceta aumento salarial y cesta ticket - producción + gasto. Que cosas!!! (1ª parte)

Entre las medidas económicas tomadas por el ejecutivo nacional esta el incremento del salario mínimo en un 20% que entra en vigencia el 01 de marzo de 2016.  Para muchos (me incluyo) este aumento es insignificante para que los trabajadores (as) puedan subsistir a la galopante inflación y además de que no es ninguna medida económica que ayude a mermar la crisis; y a la vez es hasta contraproducente ya que al aumentar el gasto por sueldos y salarios en las empresas, estas deben o tratan de equilibrar sus ingresos y a la larga se traduce en un aumento de los precios de los productos y servicios que termina pagando el consumidor final (que es cualquiera de nosotros) y así la inflación sigue sin freno aumentando.
Pero cualquier opinión al respecto de las medidas económicas es tema para otro blog, que en mi caso no es este tema.  A continuación la información que necesitamos para trabajar o estudiar.
En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha viernes 19 de febrero de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.243, mediante el cual se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11.577,81) mensuales.
 DECRETO
Artículo 1°: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, del veinte por ciento (20 %) a partir del 1° de marzo de 2016, estableciéndose la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.577,81) mensuales.
El monto del salario diario por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, del veinte por ciento (20%) a partir del 1° de marzo de 2016, pagando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.610,21) mensuales.
El monto del salario diario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.
Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°: Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.
Artículo 4°: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°: Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salarlo mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°: Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Y. dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Articulo 8°: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9°: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 10°: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 o de marzo de 2016.
En la siguiente tabla se resume el aumento salarial  (para este caso se consideró de manera mensual):

A continuación puede descargar la gaceta oficial:

https://files.acrobat.com/a/preview/8984783c-d47a-4e6d-941e-967d1ec7e4ab

lunes, 22 de febrero de 2016

Instructivo Técnico para la declaración quincenal del IGTF (algo tarde, pero bueno...)

Por fin el SENIAT publicó el Instructivo técnico para la declaracion del Impuesto a las grandes transacciones financieras.  El mismo lo llamaron aplicación. 

Cabe destacar:

La aplicación “Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras” comprende el Módulo “Declaración y Pago”. El mismo será utilizado por los sujetos pasivos que realicen actividades definidas como hecho imponible en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de IGTF, el cual deberá realizarse a través del Portal del SENIAT, de acuerdo al calendario de Retenciones de IVA.”
Esta aplicación le permitirá:

* Realizar la Declaración Quincenal del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
* Realizar el Pago del Impuesto respectivo bien sea en forma Electrónica o en forma Manual.
* En caso de no haber operaciones por los conceptos antes referidos el contribuyente no está en la obligación a realizar una declaración informativa con saldo “0”.

En el siguiente enlace se puede descargar el instructivo:
https://drive.google.com/open?id=0B933pBBzut4ZT1hSTnR4d0VJaXc

martes, 2 de febrero de 2016

Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras - Un verdadero dolor de cabeza...

El lunes 01 de febrero del presente año, entró en vigencia el decreto de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
El impuesto grava el 0,75% de la base imponible. El monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la alícuota por la base imponible. La alícuota podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante decreto.
La base imponible estará constituida por el importe del cheque de gerencia, el importe del débito en la cuenta u operación gravada
A pesar de su nombre, el Decreto-Ley no aplica únicamente a operaciones bancarias sino incluso, operaciones realizadas fuera del sistema financiero.
1.  El ámbito de aplicación a las transacciones sujetas a este impuesto es: 
1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y entre otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.
2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.
3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.
4. Las  operaciones efectivas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos días hábiles bancarios.
5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.
6. La “cancelación” de deudas efectuada sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.
7. Los débitos en cuenta que conformen sistemas de pago organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
8. Los débitos en cuenta para pagos transfronterizos.
El gasto de Impuesto que se origine por el cumplimiento de la presente norma, no será deducible del Impuesto sobre la Renta
2. Contribuyentes de este impuesto
Las personas jurídicas y que estén calificados como “sujetos pasivos especiales”, por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat). Sin embargo, contempla transacciones efectuadas con personas naturales, que sean calificadas también como sujetos pasivos.
Estos son:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los  pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los  pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los  pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
3. Exenciones.
Están exentos de pagar este impuesto:
-La República y demás entes político territoriales.
-Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales calificados como sujetos pasivos especiales.
-El Banco Central de Venezuela.
-El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
-Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
-Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
-Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
-Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
-Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
-La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
4. Declaración y pago del impuesto
Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras Instituciones financieras.
Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general.
Más adelante encontrarán la Gaceta Oficial en formato PDF, con todo el contenido de la presente Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.